Universitat de Barcelona. Facultat de Dret
La pretensión del trabajo es plantear algunas cuestiones fundamentales, alrededor de algunos aspectos de la regulación de la mediación en asuntos civiles: 1. Reconstruir el itinerario que ha seguido el proceso de regulación de la mediación y sus fases. Pretender partir de la mediación como hecho prejurídico, social e histórico y de qué modo se ha configurado el proceso de regulación que da lugar a una norma como la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. Se tratará de responder a la pregunta «cómo ha llegado a ser regulada la mediación». El capítulo 2 y el capítulo 3 del presente trabajo se encargan de estas preguntas. 2. Identificar en la regulación de la mediación sus principios y sus objetivos, sus fines. Describir cuáles son y cómo han influido en el resultado de la regulación. Importan los principios y objetivos declarados por la propia regulación: las recomendaciones del Consejo de Europa, como normas soft law, las directivas de la Unión Europea, la ley española de mediación en asuntos civiles y mercantiles y, en menor medida, la ley catalana de mediación civil privada. Se tratará de responder a la pregunta «para qué la mediación». En el capítulo 4 se desarrollan estas cuestiones. 3. Si la mediación es esencialmente una forma autocompositiva de resolver litigios y si la regulación jurídica de la mediación que se estudiará ha tenido como objetivo fundamental alentar la autocomposición y en qué grado lo ha conseguido o no. La forma esencialmente autocompositiva de la mediación es estudiada en el capítulo 5 del trabajo. 4. Si la mediación es jurídicamente posible y legalmente regulada porque sirve al principio de acceso a la justicia. Es en el capítulo 6 donde se trata de resolver y ampliar esta cuestión. 5. Si la figura del tercero mediador ha sido especialmente tenida en cuenta en el proceso de regulación, cómo lo ha sido y cuáles son las características de un hipotético estatuto legal del mediador, si lo hay. El examen de la figura del tercero mediador se desarrolla en el capítulo 7, en el que se también se analizan algunas cuestiones derivadas como las referidas a aspectos deontológicos, sancionadores y profesionales de las personas mediadoras. 6. Si en la elección de objetivos, principios fundamentales y estrategias que hace la regulación que se ha ocupado de la mediación subyace algún tipo de racionalidad propia, algo que pueda ser identificado como una lógica intrínseca a la mediación, algo que pudiera identificarse con una posible racionalidad de la mediación. Y si de existir una racionalidad propia de la mediación, esta es asimilable a la razón jurídica o si se ha producido un proceso de convivencia, de intercambio, de imbricación entre racionalidad de la mediación y razón jurídica contemporánea. El capítulo 8 trata de responder estas preguntas 7. Si la mediación regulada jurídicamente puede dejarse examinar a la luz de los paradigmas del derecho moderno y, tras ese examen, qué consecuencias puede generar finalmente en realidad la regulación de la mediación. El penúltimo capítulo 9, inmediatamente anterior a las conclusiones finales del trabajo, examina esas consecuencias en la racionalidad de la mediación.
Mediació; Mediación; Mediation; Resolució de conflictes; Resolución de conflictos; Conflict management; Regulació; Regulación; Regulations
34 - Derecho
Ciències Jurídiques, Econòmiques i Socials
Facultat de Dret [192]