Universitat Pompeu Fabra. Departament de Dret
Programa de doctorat en Dret
La presente investigación se inscribe dentro del ámbito del Derecho penal internacional, y en la constatación empírica de las deficiencias que presentan todos los sistemas de imputación de responsabilidad penal individual, desde la constitución del Tribunal Penal Internacional Militar de Nüremberg hasta nuestros días. Siendo ello, principalmente debido a la deformación ¿cuando no desatención- de la realidad empírica (ontológica y cultural) que subyace a los hechos criminales.A tales efectos, y a modo de codificar en clave normativa la realidad empírica subyacente para, de tal modo, ser procesada por las distintas estructuras propias de la Teoría del delito es que hemos echado mano a la llamada teoría de las estructuras de pecado, originada en el seno de la Iglesia Católica en la década del setenta del siglo pasado, como sistema de imputación de responsabilidad moral individual respecto a pecados (actos) colectivos. Despojándole, obviamente, a los efectos de su utilización de todos los componentes de tipo teológicos y ajustándola a los parámetros propios del sistema penal propio de un Estado social y democrático de Derecho.La finalidad del presente trabajo, consiste en la comprobación de las siguientes dos hipótesis:1º Dentro del marco de una interacción institucionalizada del tipo de una estructura de pecado, los intervinientes ejecutores inmediatos y mediatos (entendiéndose por estos a los llamados ¿cargos intermedios¿), todos ellos pertenecientes al estamento infra-estatutario, observan una culpabilidad (imputación personal) atenuada (una culpabilidad ¿difuminada¿) respecto de quienes no actúan en dichos marcos situacionales.2º La intervención en el delito, también se verifica en el caso de los miembros del estamento supra-estatutario, puesto que son estos quienes a través de la violación de su posición de garante derivada de su condición de ingenieros sociales, crean las estructuras de pecado que propician la comisión de los delitos de lesa humanidad y de genocidio, generando el déficit de culpabilidad (i.e.: culpabilidad difuminada) que caracteriza a la responsabilidad de los integrantes del estamento infra-estatutario. A tales efectos, en la Primera parte de este trabajo, dedicada al estudio de la fenomenología propia de los delitos de genocidio y de lesa humanidad, hemos encontrado como nota común a ellos, al fenómeno de la violencia colectiva generada tanto en el marco de un sistema top down como en un sistema bottom-up. Tales extremos obedecen a nuestra convicción de tener en la realidad empírica subyacente a estos fenómenos macro-delictivos el cerne sobre el cual determinar el alcance de toda la construcción normativo-penal. Ello fundamentalmente respecto del alcance e interpretación del injusto y de los criterios de imputación de responsabilidad penal. Así, dentro de dicho marco, procedimos a acreditar los referenciados extremos fenomenológicos mediante sendas demostraciones científicas, cuya relevancia radica, fundamentalmente, en el marco de la imputación personal. Experiencias científicas estas (de Asch, Milgram y Zimbardo) provenientes de la psicología y psiquiatría social, y que se encuentran consolidadas y repetidas por la comunidad científica a lo largo y ancho del mundo. Asimismo, en la Segunda parte, hemos estudiado los distintos sistemas de imputación de la responsabilidad individual dentro de los delitos de genocidio y de lesa humanidad, así como las distintas críticas a los mismos fundadas en sus propias disfunciones y contradicciones intra-sistemáticas. De lo anterior, emergen las razones de nuestra crítica (por igual) a los dos principales sistemas de imputación de la responsabilidad personal, esto es, tanto a la Joint Criminal Enterprise como a la autoría mediata a través de aparatos organizados de poder. Refiriendo dicha crítica a la deficiencia (de ambos sistemas) para captar la referenciada fenomenología subyacente. Podemos individualizar las razones de todo ello en (fundamentalmente) dos:a- El partir en la lógica que subyace a estas construcciones normativas desde una concepción cartesiana, en virtud de las cual se procede a dividir el ¿problema¿ en que consiste la interacción o acción colectiva en ¿pequeños problemas o unidades¿ constituidos (cada uno de ellos) por cada acción individual. Dicha lógica no sirve para analizar estas cuestiones ya que, de procederse a la síntesis de las resoluciones e interpretaciones que se hacen sobre cada una de las acciones individuales (en sí mismas), veremos que la misma no se corresponderá con el punto de partida: con la interacción, es decir, con la realidad empírica subyacente.Ello se debe al hecho de que la responsabilidad individual de los intervinientes no es un ¿agregado¿ que se le ha de atribuir a ciertas personas individuales, ni tampoco constituye una ¿transferencia¿ de responsabilidades (tal como postula el modelo de Lampe). Por el contrario, la relación para con dicha interacción se ubica en el reconocimiento de esa naturaleza dual de toda persona humana: que advierte tanto una faz individual como una colectivo-social (¿plural¿ en la terminología de Arendt). No es, por ende, una responsabilidad emergente de un evento ajeno (o no del todo propio, de allí que en parte ¿agregada¿), sino que emerge de un evento (la interacción colectiva) que le es consustancial al sujeto (a cada uno de ellos) en su totalidad.Dentro de tal marco de intervención en la interacción, se ha de reconocer ¿principio de culpabilidad mediante- la necesidad de no tratar a todos los intervinientes de la misma manera, bajo los mismos parámetros normativos de imputación. Ello puesto que existen dos grupos bien diferenciados de sujetos, aunque ambos sean intervinientes en la interacción y como tales, en principio, responsables por ella.b- El problema de estas construcciones normativas se halla, también, en la pretensión de trasladar directamente toda esta fenomenología a las categorías de responsabilidad individual de la teoría del delito. Proceso en el cual se termina irremediablemente torciendo esa realidad subyacente, cuando no directamente se la desconoce. Extremos estos que conllevan una disfunción en todo el sistema, ya que la pena no estará orientada a la prevención de las verdaderas causas del fenómeno de la violencia colectiva.Así, entonces, tenemos por una lado la realidad empírica compuesta tanto de elementos ontológicos y naturalísticos, como de extremos culturales y simbólicos. Por el otro lado tenemos a la teoría del delito, construcción normativa y funcionalmente orientada a la consecución de las funciones preventivas de la pena tanto sobre el individuo como sobre la sociedad toda. De allí que, antes de procesar dicha realidad de los delitos de violencia colectiva a través de los institutos y categorías de la teoría del delito, menester resultará ¿traducir¿ aquella en clave normativa. Para ello recurrimos a la teoría de las estructuras de pecado, de la cuál rescatamos sus categorías pero despojándolas de todas las fundamentaciones y finalidades teológicas, sustituyéndolas por las apreciaciones sociológicas de Zygmunt Bauman y filosófico-existencialistas de Emmanuel Lévinas. No dejando de ser así, una teoría normativa cuyas categorías atienden especialmente a las características fundamentales y a los particularismos propios de la realidad empírica de los fenómenos de violencia colectiva. De tal modo, al ser todo ello luego ¿procesado¿ por la teoría del delito, no se caerá en el riesgo de incurrir en una construcción normativa despegada de la realidad empírica subyacente (puesto que, como expresara, ello conllevaría la imposibilidad de cumplir con las funciones de la pena). La propuesta es, en definitiva, interpretar jurídico penalmente estos fenómenos bajo el prisma de la teoría de las estructuras de pecado. Dentro de dicha lógica, estas estructuras de pecado conducen al reconocimiento de dos grandes grupos: el estamento supra-estatutario y el estamento infra-estatutario; así como al distinto modo en que la fenomenología analizada y canalizada a través de las categorías de la teoría de las estructuras de pecado correspondientes a cada uno de estos estamentos impacta sobre la interpretación (i.e. el alcance) de las distintas categorías de la teoría del delito. Así, hemos verificado las distintas influencias de todo ello sobre el merecimiento de pena (tanto respecto de la imputación objetiva y de la imputación subjetiva) así como respecto a la necesidad de pena (tanto en la imputación personal o culpabilidad, como sobre las causales de exculpación). Siendo, justamente, en el análisis de estos extremos donde hallamos la comprobación de las dos hipótesis planteadas en esta investigación. Así, atendimos por un lado al campo estructurado de la interacción y de la determinación (dentro del mismo) de los distintos estatutos y sus correspondientes roles, todos ellos orientados a la consecución de la finalidad inicua (efectiva) de la institución de pecado. De dicho análisis pudimos distinguir la existencia de los dos grandes estamentos o grupos:a- Aquellos que crean, o modifican una micro-institución o institución secundaria orientándola no a la consecución de las finalidades de las instituciones profundas (aquella definida abstractamente por Arendt, como el ¿querer vivir y actuar conjuntamente¿) sino a una finalidad inicua (principio de legalidad mediante, la consumación de un genocidio o de un delito de lesa humanidad). Individuos estos que integran el estamento supra-estatutario, y que ostentan un poder de ingeniería social por el que configuran tanto al campo estructurado de la interacción como a los distintos estatutos y los correlativos roles que habrán de cumplimentar los sujetos encargados de los mismos.b- Aquellos que cumplen tales roles, los miembros del llamado estamento infra-estatutario, que se hallan sometidos a la estructura de pecado observándose a su respecto los efectos estudiados por Asch (efecto Asch), Milgram (estado de agencia) y Zimbardo (factores vinculantes). Siendo constatados dichos extremos dentro de los fenómenos ¿consustanciales a estos individuos- de alienación y sometimiento. Asimismo el fenómeno analizado de la interiorización, por medio del cual se constata la existencia de una función mimética por parte del sujeto al momento de resolver cómo ejecutará su rol, acredita la existencia de un conocimiento (al menos básico) de la finalidad inicua. Ello, a los efectos de poder ajustar su comportamiento al marco común (campo estructurado) de la interacción. Dichos extremos permiten, (a) de un lado, fundamentar el dolo siquiera en el grado de dolo eventual. Es cierto que la gran mayoría de los integrantes de este estamento infra-estatutario, como consecuencia de los efectos psico-sociales generados por el propio campo estructurado de la acción, fomentan una ¿ceguera voluntaria¿ (una especie de willfull blindness) sobre la finalidad inicua. Así, prefieren adoptar como verdadera y cierta la finalidad formal que se corresponde con el discurso legitimante de la propia estructura de pecado. Empero, y por las razones oportunamente esgrimidas, su tratamiento debería ser (desde el punto de vista normativo jurídico-penal) idéntico al correspondiente al dolo eventual. Asimismo, (b) ayudan a configurar con mayor precisión las llamadas conductas neutrales. Siendo aquellas en las que, para su correcto desempeño del rol, el sujeto no necesita conocer ni considerar la finalidad inicua de la institución y de su respectivo campo estructurado de la interacción. También permiten (c) verificar en dicha instancia los efectos del estado de alienación y ¿posterior- sometimiento que sufren los miembros del estamento infra-estatutario y que se concretan en los llamados factores psico-socio-culturales: distanciamiento físico y social de la víctima; factores vinculantes; moralización de la función o de la tecnología. Efectos estos que provienen de las políticas de ingeniería social de los miembros del estamento supra-estatutario al delimitar el campo estructurado de la interacción. Y que, a su vez, generan en los miembros del estamento infra-estatutario un determinado efecto sobre la imputación personal (culpabilidad) que hemos dado en llamar culpabilidad difuminada. Lo que suscitan los reseñados factores psico-socio-culturales en la psique de los miembros del estamento infra-estatutario no son emociones sino predisposiciones respecto de su (futuro) accionar. Concretando más, lo que provocan es un condicionamiento sobre la capacidad de determinar, delinear o perfilar su actuación futura; o lo que es lo mismo decir que condicionan la función mimética a desarrollar por cada uno de ellos antes de dar cumplimiento a su rol. El sujeto sigue disponiendo de un conocimiento sobre la antijuridicidad de su conducta, así como de una capacidad pasiva de motivabilidad respecto de la norma penal. No obstante, al interiorizar el campo estructurado de la interacción, sufrirá los efectos de los señalados factores propios de la estructura de pecado perdiendo, así, intensidad la referida capacidad pasiva de motivabilidad. 10- Por ello empleamos el término ¿difuminada¿ para caracterizar a esta capacidad. Dicha expresión proviene de la técnica de arte renacentista del sfumato, consistente en que los contornos y las líneas de dibujo de las figuras son sustituídas por gradaciones de color y de luz, mediante la superposición de delgadas capas de pintura. Con ello se consigue que los límites de las formas se vuelvan imprecisos, y deban ser completados de acuerdo a la apreciación e imaginación del espectador. De igual modo que sucede con los objetos representados por dicha técnica pictórica, la capacidad de motivarse conforme a la norma ¿por efecto de la estructura de pecado- se ¿difumina¿, perdiendo claridad e intensidad, aunque sin llegar a la extinción de dicha capacidad. De allí que hayamos manifestado que la mejor forma de definir a este fenómeno (desde el punto de vista psicológico) sea el de un estado de resignación activa: el sujeto elige darle una significación de conducta inocua a su comportamiento (conforme a la finalidad formal proclamada por la estructura de pecado) aunque no por ello deja de ser del todo consciente de que dicho comportamiento sea en realidad antijurídico por no coincidir con el sentido moral y jurídico-penal general. Como desarrollo de lo anterior, hemos formulado como principio general la consideración de una atenuante a favor de todos aquellos miembros del estamento infra-estatutario que intervengan en un delito de genocidio o de lesa humanidad. Todo ello sin perjuicio de constatar la posibilidad de que, en ciertos casos puntuales se verifiquen verdaderos estados de inculpabilidad. Bien sea ello por constatarse un verdadero estado de inexigibilidad en el caso concreto, dado el gran peso de los factores psico-socio-culturales sobre el individuo, que genera un estado de alienación y sometimiento superlativo, como es el caso analizado de ¿algunos- niños soldados en África. También hemos de considerar aquí los casos de compulsión y amenazas, en virtud de las cuales se verifica en el sujeto pasivo de las mismas una inexistente capacidad mimética del sujeto a la hora de determinar el modo de cumplimentar con su rol, tal como el ejemplo visto de los Sonderkommandos judíos. En estos últimos casos, el individuo no interioriza voluntariamente nada (ningún rol); sólo actúa por efecto de la vis compulsiva y por la salvaguarda del bien jurídico amenazado. Respecto de los miembros del estamento supra-estatutario, y como planteáramos como hipótesis, su intervención en el delito se verifica a través de la violación de la posición de garante que deriva de su condición de ingenieros sociales. Concretamente, por crear las estructuras de pecado que propician la comisión de los delitos de lesa humanidad y genocidio, y generar ¿a través de aquellas- el déficit de culpabilidad (i.e.: culpabilidad difuminada) que caracteriza a la responsabilidad de los integrantes del estamento infra-estatutario. Así, el sujeto que posee un poder de ingeniería social (por el que se reconfiguran o crean instituciones secundarias y por el que configuran ¿a su través- un campo estructurado de la acción con sus correlativos estatutos y roles) ha de soportar los deberes de reconocimiento mutuo y no instrumentalización de persona alguna, recogidos expresamente en los arts. 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y del Pacto Internacional de Derechos Sociales Económicos y Culturales del sistema universal de derechos humanos. Como lógica contrapartida del poder de ingeniería social, el sujeto ha de asumir (dentro de su ámbito) la evitación de los riesgos que un proceso de deshumanización e instrumentalización de un determinado colectivo, pudiere causar. Estos extremos impactan sobre la teoría del delito, permitiendo comprender las razones por las que a los integrantes del estamento supra-estatutario se les constituye en garantes. Concretamente, la creación o el aumento ex ante de un peligro atribuible a su autor, y que tal peligro determine en el momento del hecho típico una situación de dependencia personal del bien jurídico respecto de su causante. El ingeniero social, en estos casos, violaría su deber de evitar aquellos peligros que emergen de su (propio) ámbito de organización, en la medida en que delinea el campo estructurado de la interacción orientándolo hacia la consecución de una finalidad inicua/delictiva (propia del perfeccionamiento de un delito de genocidio o de lesa humanidad). Por ello es que, en la medida que son ellos (supra-estatutarios) los que definen dicho campo estructurado de la interacción en el que habrán de actuar los integrantes del estamento infra-estatutario, serán también ¿aquellos- penalmente responsables de los delitos que los últimos puedan llegar a ejecutar actuando conforme a tal marco. Como hemos indicado, partimos de la existencia de un deber de no degenerar, desvirtuar o suspender las relaciones sociales fundadas en el reconocimiento mutuo entre los hombres, a través de las estructuras o procesos sociales que ellos provocan. Violándose tal deber en la medida que persigan (tales procesos sociales/societarios) la cosificación o mediatización de cualquier ser humano, y la correlativa generación en los miembros del grupo dominante (el que se corresponde con el estamento infra-estatutario de la estructura de pecado) de una ¿difuminación¿ sobre sus respectivas capacidades morales (i.e.: capacidad pasiva de determinarse o motivarse conforme a la norma). Finalmente, los conceptos de responsabilidad común objetiva y subjetiva, sirven a los efectos de conglobar todos los extremos analizados anteriormente y trasladarlos al ámbito de las distintas instituciones y estructuras de la teoría del delito. a- Así, la responsabilidad común objetiva explicará los efectos sobre la antijuridicidad: tanto en el ámbito de la tipicidad subjetiva (relación entre el dolo eventual y la ignorancia deliberada), como en el de las causales de justificación (puesto que ayudará a descartar la aplicación del instituto del cumplimiento de órdenes superiores u obediencia debida), o bien dentro del ámbito de la imputación personal (constatándose a su respecto el fenómeno de la culpabilidad difuminada).b- La responsabilidad común subjetiva pone de relieve la dimensión plural de todo ser humano por la que se permite identificar la pertenencia total respecto de la interacción a cada uno de los intervinientes y desde allí sentar las bases para proceder a disvalorar tales conductas del punto de vista jurídico penal. Asimismo, será en atención a la misma como se determinará el grado de intervención en el delito. Conforme a esto último, se ha de imputar a cada individuo lo que hizo o lo que debió hacer respecto de la interacción. Extremos estos (i.e.: intervención) que se verán matizados (en su quantum y grado de responsabilidad) atendiendo a la relevancia de su rol conforme al estatus que observe el sujeto dentro del campo estructurado de la interacción de la institución inicua. Extremos estos que, a su vez, ayudarán a delimitar (mejor: a fundamentar) normativamente respecto de cada sujeto interviniente, la mayor o menor pertenencia del hecho.
Crims contra la humanitat; Dret; Genocidi; Delictes internacionals; Responsabilitat penal; Dret internacional
34 - Derecho
ADVERTIMENT. L'accés als continguts d'aquesta tesi doctoral i la seva utilització ha de respectar els drets de la persona autora. Pot ser utilitzada per a consulta o estudi personal, així com en activitats o materials d'investigació i docència en els termes establerts a l'art. 32 del Text Refós de la Llei de Propietat Intel·lectual (RDL 1/1996). Per altres utilitzacions es requereix l'autorització prèvia i expressa de la persona autora. En qualsevol cas, en la utilització dels seus continguts caldrà indicar de forma clara el nom i cognoms de la persona autora i el títol de la tesi doctoral. No s'autoritza la seva reproducció o altres formes d'explotació efectuades amb finalitats de lucre ni la seva comunicació pública des d'un lloc aliè al servei TDX. Tampoc s'autoritza la presentació del seu contingut en una finestra o marc aliè a TDX (framing). Aquesta reserva de drets afecta tant als continguts de la tesi com als seus resums i índexs.